viernes, 6 de febrero de 2015

El comercio en las primeras Actas de Cabildo de la Ciudad de México

Fuente: Salvador Ávila / Revista Así es esto del Abarrote

De acuerdo con las Leyes para los adelantados, conquistadores y pobladores, que dieron forma a las primeras organizaciones políticas del Continente Americano, podían designarse ayuntamientos para una ciudad aún antes de estar fundada ésta, precisamente para que “se entendieran en su traza, disposición y policía”. 

Así lo comprendió Hernán Cortés y lo llevó a cabo al fundar, en 1519, la Villa Rica de la Vera Cruz y, un año más tarde, Segura de la Frontera (hoy Tepeaca, Puebla). También, al siguiente mes de tomada Tenochtitlan, en septiembre de 1521, creó el Ayuntamiento que comenzó a funcionar en Coyoacán, celebrando sus sesiones en la propia casa del conquistador.

En 1523 los doce conquistadores que integraron el primer Ayuntamiento de la Ciudad de México fueron designados por Cortés a nombre del rey. En los primeros años, y a causa de la aún incipiente organización de Nueva España, el Ayuntamiento se arrogó facultades legislativas y de gobierno sobre todo el territorio. 

Tiempo después, en 1532, la Corona declaró qué la jurisdicción municipal se extendería solamente por cinco leguas a partir de la ciudad, y siete años más tarde este término fue aumentado a quince leguas. Como órgano encargado de velar por los intereses de los habitantes españoles de la Ciudad de México, el Ayuntamiento inició de inmediato la regulación de la vida municipal. Distribuyó la tierra entre los conquistadores, repartiendo los solares urbanos, reglamentó el abasto, organizó las actividades productivas y reguló la forma como debían distribuirse los productos.

La composición y forma de organización de los ayuntamientos, en particular el de la capital del virreinato, varió mucho a través del tiempo. Las ordenanzas de gobierno del 11 de diciembre de 1682, modificadas posteriormente el 13 de junio de 1720, indicaban los términos en que debían efectuarse los cabildos, la manera de realizar las votaciones, el número y calidad de los alcaldes, regidores y oficiales, así como el modo de llevar a cabo sus designaciones.

En general, puede decirse que el Ayuntamiento estaba presidido por el Corregidor y constaba de dos alcaldes ordinarios y un número variable de regidores. Tenía además un Alférez Real, un Procurador y un Síndico o Abogado del Ayuntamiento, distribuyéndose las comisiones y oficios entre los Capitulares o personas ajenas designadas por la propia corporación.

En los primeros Libros de Actas --los dos primeros paleografiados por el licenciado Ignacio Rayón a solicitud del propio Ayuntamiento en 1849 y 1853, respectivamente-- se llevó a cabo un registro pormenorizado de los solares entregados por el Ayuntamiento entre 1523 y 1524. 

A los protagonistas de la Conquista, que en muchas ocasiones presionaron a Cortés para poseer lotes en lugares preferentes en donde  construir sus residencias, se les trató de asignar los solares de mejor ubicación dentro de la traza, ya fuera alrededor de las casas de su Capitán, sobre las más grandes y mejor construidas avenidas, o bien, en las inmediaciones de los edificios símbolos del fundacionismo español, como el mercado, la cárcel, las casas consistoriales o la Iglesia Mayor, levantada pocos años después.

Esta forma peculiar de poblamiento, implicó que sobre las rediseñadas calzadas de origen prehispánico se construyeran las casas de algunos de los más prominentes conquistadores.

El otro gran aspecto que registran las primeras Actas de Cabildo del Ayuntamiento de la Ciudad de México, es decir, las que contemplan los años de 1523 a 1550, es la organización de la actividad comercial. Por lo que podemos apreciar en esos libros ésta fue vertiginosa e intensa, y el Ayuntamiento, a través de sus diferentes comisiones, trató de tomar en cuenta y resolver hasta sus aspectos más elementales. La mejor manera de apreciar este proceso político y sociocultural, es exponer algunos de los testimonios más elocuentes. Queda pendiente la elaboración del glosario que nos permita entender muchas palabras o términos caídos en desuso. 

Acta del 27 de febrero de 1526.-Orden de vender el aceite y el vinagre por medida, no en botijas ni a ojo, so pena de perder el aceite o vinagre la primera vez, la segunda vez pérdida de lo mismo y además 20 pesos, y la tercera vez 100 azotes públicos. [Es importante destacar que aparte del uso doméstico que se le daba al aceite, un volumen considerable de éste se empleaba de manera periódica para limpiar los caños de la ciudad].

Acta de Cabildo del 19 de octubre de 1526.-Se limitan los precios de las cargas que traen los arrieros, por cada carga de 10 arrobas, no más de 25 pesos de oro.
Acta del 15 de febrero de 1527.-Se limitan los precios de los huevos. Que no se den menos de 12 por un real de oro, so pena de 5 pesos de oro la primera vez, 10 por la segunda y por la tercera que sean llevados a la vergüenza y públicamente.
Acta del 7 de mayo de 1527.-Sobre que los vendedores de la manteca de puerco deben venderla por peso y derretida. Se fijó el precio de la misma.
Acta de Cabildo del 14 de febrero de 1530.
I. Se ordena que la miel se venda sin aguarla y por medida. Cada arroba 3 pesos oro, y cada azumbre 3 pesos 3 tomines.
II. Se ordena que el unto de puerco sin derretir se venda al doble de precio que el arrelde de puerco.
Acta de Cabildo del 10 de marzo de 1533.
I. Se ordena que para evitar el abuso en los precios por parte de los revendedores éstos antes de vender sus mercancías las manifiesten a los diputados para que fijen precios. La venta de los artículos no alimenticios debe hacerse en la ciudad de México dentro de los seis días después del pregón, y la de los comestibles, tres días después. Al cabo del término pueden venderlas fuera de la ciudad.
II. Se acordó que como en algunas almonedas hay regatones que compran mercancías y las revenden más caro, en caso de descubrir violaciones a las ordenanzas, el regatón pierda la mercancía en la primera ocasión, en la segunda pague además 20 pesos de oro y en la tercera se le destierre de la ciudad por 6 meses.
Acta del 21 de octubre de 1539.-Se ordena que por cada tomín de oro se den 16 panes de 16 onzas.
Acta del 31 octubre de 1539.-Se ordena que los pasteles de carne salada no se hagan más pesados de lo que está mandado. 
Acta del 23 de noviembre de 1539.-Se manda pregonar que el aceite que viene de Castilla se mida igual que el de Nueva España.
Acta del 12 de diciembre de 1539.-Se fija el precio de la arroba de aceite a 4 pesos y medio de oro.
Acta de Cabildo del 6 de febrero de 1540.-Se fija el precio de la libra de mazapanes, almendras, culantro y empanadillas de acitrón a 2 reales de plata, y la de confites de anís a real y medio de plata.
Acta del 13 de febrero de 1540.
I. Se ordena que los indios guarden las ordenanzas sobre venta de leche y cacao.
II. Se ordena a los vinateros a guardar el arancel que está aplicado al vino.
III. Se ordena que no se acepte una baja mayor a la de 10 maravedís que se fijó a la carne de vaca; de los 8 en que se fijó la de puerco y carnero y de la que se fijó al sebo y a las candelas.
IV. Se ordenó al mayordomo que compre una arroba de sebo y la haga candelas. 
Acta del 23 de marzo de 1540.
I. Se pregonó que los que quieran pesar terneras lo hagan en la carnicería o en el rastro en tanto sean de leche, sin haber pacido yerba. Se fijó el precio del arrilde de carne de ternera a medio real de plata, la lengua y la cabeza a 2 reales de plata; las patas y el vientre a 2 reales, la asadura y la molleja a tomín y medio.
II. Se ordenó que el vino se vendiera exclusivamente en cuartillos.
III. Se ordena que el precio del menudo baje de precio.
Acta del 6 de abril de 1540.-Se mandaron pregonar los precios de la carne de cordero: los cuartos, cabezas, el menudo, el vientre, la asadura, "los pies y las manos".
Acta del 3 de diciembre de 1540.-Se mando pregonar que nadie puede vender el cacao por cargas ni por escotes.
Acta del 1 de julio de 1541.-Se mandó pregonar que se cumpla lo mandado el 9 de abril de 1538 sobre la venta de leche.
Acta del 1 de febrero de 1552.-Se ordenó que ningún mercader que traiga a esta ciudad vinos, frutos o bastimentos, pueda vender cosa alguna sin que antes un diputado señale el precio justo a las mercaderías y el lugar donde se realizará la venta.
Acta del 2 de marzo de 1556.
l. Se acordó se pregonen las nuevas posturas de los bastimentos, especias, atún, sardinas, vino, vinagre, aceite y jabón.
II. Se ordenó se pregonen las ordenanzas que esta ciudad tiene hechas para que ninguna persona pueda comprar para revender cosas de comer, especias, papel o jabón; que los mercaderes de Castilla muestren a los diputados el registro y testimonio de la cargazón de mercaderías que traen, antes de gozar de la libertad de venderlas; que ningún mercader regatón pueda comprar cosas que tienen una postura establecida y que los mercaderes que trajeren de Castilla o de cualquier otra parte vinos y negros, los registren y manifiesten ante los diputados.
Acta del 24 de marzo de 1556.-Se establecieron las posturas para el vino, vinagre, aceite, frutas secas, almendras, aceitunas, nueces, atún, sardinas, alcaparras, avellanas, especias y ciruelas.
Acta del 8 de enero de 1557.-Se establecieron y mandaron pregonar las posturas para la manteca, queso, natas, leche, requesones, carnes, puerco, longaniza, empanadas de pescado, legumbres, especias, miel, ajos, cebollas, tocino, vino, vinagre, aceite, frutas secas, almendras, aceitunas, nueces, atún, sardinas, arroz, cera, sebo, conservas y confites; sal, leña, paja y pan.

No hay comentarios:

Publicar un comentario